El derecho a impugnar los acuerdos comunitarios es un derecho individual del propietario, indisociable de su condición de tal.
Tradicionalmente ha sido considerado como un derecho individual ejercitable para satisfacer intereses individuales, y no supraindividuales o comunitarios, característica que ha sido en parte alterada por la Ley 8/1999 de 6 abril 1999, al reconocer como causa de impugnación que los acuerdos adoptados resulten gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
El propietario tiene la carga de impugnar el acuerdo si no quiere verse afectado por él, no bastando con una notificación de su falta de conformidad.
Legitimación activa
No todos los propietarios se encuentran legitimados para la impugnación de los acuerdos, la LPH sólo la atribuye a aquellos que estando al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, o habiendo consignado judicialmente las mismas se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el Artículo 18.2 LPH Podrán impugnar los acuerdos:
- Los que estando presente en la Junta hubieran salvado su voto. Respecto de la mención “salvar el voto”, la doctrina se encuentra dividida, si bien un sector importante de esta determina que sólo se encontrarán legitimados para impugnar los acuerdos, los propietarios que hubiesen votado en su contra, si esa circunstancia se hubiera reflejado claramente en el acta de la Junta, entendiendo que no se exige una manifestación expresa de voluntad tendente a la reserva del derecho de impugnación. La opinión más generalizada es que no basta para que se entienda salvado el voto la mera abstención. No obstante la SAP Cádiz de 22 mayo 2002 considera necesario hacer constar el voto en contra y la voluntad de ejercitar la acción de impugnación. En concordancia con esta línea argumental se manifiestan la SAP Córdoba de 23 junio 2000 y SAP Jaén de 24 abril 2002.
- Los que se hubieran encontrado indebidamente privados de su derecho al voto. Corresponde al propietario que considera que ha sido privado indebidamente de su derecho de voto, probar que antes del inicio de la Junta no concurrían las circunstancias legalmente previstas para su privación, esto es, que se encontraba al corriente de pago con la Comunidad, que había consignado la deuda o impugnado el acuerdo por el que se estableció ésta. Son supuestos de privación indebida del derecho:
- Cuando existe un error que induce a considerar moroso una persona que se encontraba al corriente de sus obligaciones.
- Cuando se considera que la propiedad no se encuentra debidamente representada.
- Cuando se deniega el voto al asistente por considerar que le falta su condición de propietario por no presentar escritura pública, o requerir su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Aunque la sentencia estime la existencia de la privación ilegal del derecho al voto, no supondrá la declaración automática de la nulidad del acuerdo tomado sin tal voto, esto sólo tendrá lugar si el voto omitido hubiera sido decisivo para determinar el resultado de la votación.
- Los propietarios ausentes por cualquier causa, siempre que no se hubieran encontrado debidamente representados. Corresponde a la Comunidad probar que el propietario estuvo presente en el desarrollo de la Junta, por lo que resulta muy adecuado confeccionar al comienzo de la reunión una lista de asistentes. De esta manera se facilita además de la comprobación de la concurrencia del quorum de constitución de la Junta y adopción de acuerdos exigidos por la Ley, evitar posibles problemas probatorios con posterioridad a la hora de acreditar la falta de legitimación para la impugnación de los acuerdos.
Cabe cuestionarse si serían susceptibles de impugnación los acuerdos adoptados, si existiera un arrepentimiento por parte del impugnante que hubiera votado a su favor o no se hubiera opuesto. Como la LPH sólo otorga legitimación a los ausentes y disidentes que hubieran salvo su voto en la Junta, sólo excepcionalmente cabría admitir esa posibilidad si a juicio del juzgador concurrieran circunstancias que así lo aconsejaran.
Si la titularidad de alguno de los pisos o locales perteneciera a varios, y ninguno de los comuneros asistiese a la Junta, cualquiera de los comuneros podrá impugnar el acuerdo, si la Comunidad hubiese asistido representada y el representante votase a favor del acuerdo, los otros comuneros no podrán ser considerados disidentes a efectos de impugnación del acuerdo, pero si el representante votó en contra del acuerdo, cualquiera de ellos podrá instar su impugnación.
Sujetos carentes de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por la Junta
Como la legitimación para impugnar el acuerdo corresponde a los propietarios de los distintos pisos y locales, los no propietarios carecerán de ella, aunque sean usuarios o poseedores de alguno de los elementos privativos existentes en la finca.
Como bien es sabido rige en nuestro derecho la doctrina del título y el modo, por lo que solo se considerará propietario y por tanto legitimado para impugnar, a aquel que además del contrato de compraventa cuente con la toma de posesión del inmueble ya sea real o mediante escritura pública (traditio simbólica).
Tratándose de un arrendatario no existe una Jurisprudencia unánime, ya que si bien su legitimación fue rechazada por el TS en alguna ocasión, anteriormente se le había considerado legitimado para impugnar un acuerdo de una Junta de Propietarios que le afectaba directamente al prohibirse en el local arrendado el ejercicio de la actividad que venía ejerciendo en él. Más recientemente se estima acertada la tesis de admitir la legitimación activa del arrendatario, considerando que el concepto de legitimación vinculado al derecho subjetivo exclusivamente no puede sostenerse en el ordenamiento, máxime tras la publicación de la Constitución que, en su Artículo 24 CE, se refiere a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos.
Respecto del usufructuario en principio debe negarse su legitimación para la impugnación del acuerdo, no obstante, a juicio de algún autor, en el caso del no contractual, el nudo propietario no está obligado a procurar al usufructuario la posesión pacífica de la cosa, pues la posesión la obtiene y la disfruta directamente el usufructuario, sin mediación del dueño. En este caso, el usufructuario tiene derecho a impugnar directamente el acuerdo que restringe, limita o grava el uso de las cosas comunes, pues en estas condiciones el usufructuario no tiene acción contra el nudo propietario para reclamar por la falta o merma del uso.
El adquirente de la propiedad del piso o local, en un momento posterior a la adopción del acuerdo, tampoco está legitimado, porque no es ni disidente ni ausente ni ha sido indebidamente privado de voto, únicos legitimados por el Artículo 18.2 LPH. En estos casos, se entiende que el comprador adquiere con la carga oculta del acuerdo, y el vendedor estará sujeto a la correspondiente acción de saneamiento.
Ni tampoco parece que se encuentre legitimado el disidente o ausente que enajenó antes de la interposición de la acción de impugnación, salvo que se tratara de un enajenante que está sujeto a saneamiento frente a su comprador, pues en este caso su necesidad de protección proviene de la posible responsabilidad en la que incurre frente a su comprador.
Legitimación pasiva
No dice la LPH contra quien ha de dirigirse la demanda, pero cabe considerar que en todo caso la acción deberá dirigirse contra la Comunidad en la persona de su legítimo representante: el Presidente, con independencia del sentido de su voto.
La Sentencia que se dicte frente a él produce efectos de cosa juzgada a favor y en contra del resto de los copropietarios, salvo que la nulidad del acuerdo impugnado hubiera de producir exclusivamente efectos en la esfera individual o privativa de alguno de los propietarios, en cuyo caso para que éste también deberá ser demandado.
No obstante el resto de los propietarios podrán acudir al proceso voluntariamente, para defender la validez del acuerdo, en calidad de intervención adhesiva, sin por ello se constituyan como partes.
En el caso de que fuera el Presidente quien habiendo votado en contra del acuerdo decidiera impugnarlo, existen diferentes posiciones doctrinales:
- Salvo que en los estatutos se haya previsto para estos casos la figura de un vicepresidente, deberán aparecer como demandados el resto de los propietarios, ya votaran a favor, ya en contra del acuerdo, salvo que en la misma Junta de Propietarios se hubiera votado el nombramiento “ad hoc” de un nuevo representante.
- Debe demandarse, en litisconsorcio pasivo necesario, a los que votaron a favor del acuerdo.
Lo lógico es que el Presidente, ante el acuerdo comunitario contrario a la Ley o a los Estatutos comience dimitiendo o siendo removido de su cargo.
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