PREGUNTAS Y RESPUESTAS. Ascensores.

PREGUNTA.- ¿Cuál es el proceso para instalar un ascensor en una Comunidad de Propietarios que carezca de este servicio, pero que se quiere instalar?

RESPUESTA. La instalación del ascensor, atendiendo a la nueva normativa de la LPH., art. 17.1, requiere la aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que representen a su vez las 3/5 partes de las cuotas de participación, por lo que en ningún caso se excluyen de este computo a las lonjas y los bajos.
Respecto al pago de este nuevo servicio y habiendo obtenido el quorum legalmente exigido, todos, sin excepción, están obligados, según establece el citado apartado 1 del art. 17, salvo que exista una exoneración concreta en el Título Constitutivo, que en este caso está claro que no se dará o bien que se acuerde en Junta, pero en principio, insistimos, los locales y los bajos también deben participar en el gasto.
Otra cosa, que seguramente se esté dando en algunas Comunidades, es que los bajos y locales tenga un porcentaje elevado, esto es, necesario para obtener el acuerdo, al que está claro se opondrán por suponer un gasto y no obtener beneficio alguno, por lo que la Junta, si realmente desea la instalación exonerará a los propietarios que no lo van a utilizar y de este modo se podrá obtener el acuerdo al votar a favor éstos últimos pero, repetimos, salvo que esto se decida en Junta, todos deberán abonar el importe que la nueva instalación suponga.

PREGUNTA.- Los propietarios de los bajos y locales, ¿están obligados a pagar la instalación del ascensor?

RESPUESTA. En primer lugar, el acuerdo debe adoptarse por los 3/5 del total de propietarios, en número o cuotas, conforme el artículo 17, regla 1ª. , de la actual Ley de Propiedad Horizontal.
Si esto se consigue, se trata de que la finca en conjunto obtiene una mejora, una valoración conjunta superior, por lo que también todos deben de participar, pues ésta es la norma general del artículo 9.1 e) de la Ley.
Otra cosa es que aquellos que no tienen posibilidad de uso, bajos o locales, puedan quedar luego exonerados de la conservación normal y mantenimiento, pero no de la instalación.
Hay que distinguir entre ambos conceptos. Uno, aquellas obras extraordinarias o instalaciones que suponen que el inmueble tenga la misma o superior valoración, en la que todos se benefician en la proporción del coeficiente, aunque no usen el servicio. Y otra, lo que es los normales gastos de mantenimiento, en los que pueden ser exonerados o incluso exigir que así se haga.

PREGUNTA. En mi Comunidad es necesario hacer unas modificaciones en el ascensor para cumplir la normativa vigente. Aprovechando la circunstancia algunos vecinos han propuesto realizar una serie de mejoras que incrementan considerablemente el preasupuesto inicial. Yo vivo en un primero y nunca uso el ascensor. Quisiera saber hasta que punto estoy obligado a pagar las modificaciones que se proponen en la comunidad. También me gustaria saber si al renunciar yo al uso del ascensor, ya que al hacer las modificaciones se puede poner una botonera con cerradura para restringir el uso, podría estar exento del pago del mantenimiento y o de las reparaciones.

RESPUESTA. Las modificaciones que tengan por objeto el cumplimiento o adecuación del ascensor a la normativa vigente , dada la finalidad de las mismas, constituye un gasto al que, cada propietario debe contribuir con su cuota de participación.
El hecho de que un propietario renuncie al uso del ascensor, en modo alguno le exonera de contribuir al pago que la adecuación del ascensor pueda comportar.

PREGUNTA.- ¿Se puede instalar el ascensor en una Comunidad en el caso de que para dicha instalación se necesiten realizar obras complementarias?

RESPUESTA. Efectivamente los artículos 12 y 17, regla 1ª., de la Ley de Propiedad Horizontal pueden chocar en determinados momentos, pues bien el segundo de los preceptos indicados permite instalar nuevo ascensor con los 3/5 de los coeficientes de la finca, el primero de las 3/5 partes de la Comunidad.
No basta con que uno o varios propietarios digan otra cosa u opinen de distinta manera, el acuerdo de la Junta se impone y su única salida es la impugnación judicial.

PREGUNTA.- Si el ascensor sirviera para suprimir barreras arquitectónicas, ¿qué acuerdo tendría que tomarse?

RESPUESTA. Si con la instalación del nuevo ascensor se pretende suprimir las barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía, o mayores de 70 años, bastará el acuerdo de la mayoría del total de propietarios que representen mayoría de cuotas, con la obligación de contribuir todos sin excepción, a tenor de lo preceptuado en el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, tanto si han votado a favor o en contra.

Instalación o sustitución de los ascensores

La instalación o sustitución de los ascensores es un caso típico de potencial conflictividad entre los vecinos de una comunidad.
Conflicto: Algunos propietarios pueden oponerse a pagar la parte del gasto que excede su cuota mensual de gastos ordinarios por estar en contra de la mencionada instalación (por ejemplo si se oponen los vecinos del bajo y primero).
Información: casos de instalación de ascensor nuevo o sustitución de uno viejo
• Acuerdo y vinculación a vecinos. La instalación se llevará a cabo siempre y cuando estén de acuerdo la mayoría de los vecinos y se cuente con el consentimiento de los propietarios del bajo y del primero. La comunidad no les puede repercutir gastos que sobrepasen el importe de la mensualidad aunque no se les pueda privar del uso del nuevo servicio. Esta última interpretación de la Ley es controvertida, ya que se hace en función del artículo 11 de la LPH, que señala que si la cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el vecino no conforme no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
• Caso de vecinos con minusvalias. Si en el inmueble viven personas con minusvalías, basta con el acuerdo de las 3/5 partes de los propietarios. Todos los vecinos estarían obligados al abono de la instalación del ascensor..
• Caso de sustitución o reparación. La sustitución o reparación de ascensores puede llevarse a cabo tomando el acuerdo por mayoría de los propietarios. Su coste se asume por todos los vecinos, utilicen o no el ascensor. Sin embargo, los propietarios no conformes no están obligados a pagar cuando la sustitución no sea necesaria para el funcionamiento del servicio.
• Seguros. Si una comunidad de vecinos quiere contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la utilización de infraestructuras o equipamientos comunes tales como el ascensor /es, será suficiente con el acuerdo mayoritario de los vecinos.

El Supremo justifica el desahucio con dos retrasos en el pago del alquiler.

casa-con-mazaUn segundo retraso en el pago del alquiler después de que el inquilino ya haya sido demandado justifica el desahucio, siempre que el contrato de arrendamiento estipule el plazo máximo de pago, según una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así lo ha decidido el Alto Tribunal, tras desestimar un recurso de casación en el que se planteaba si procedía o no el desahucio en un caso de falta de pago de rentas cuando el demandado haya abonado la cuenta debida con unos días de retraso y antes de haber sido citado para la vista del juicio.

El Tribunal Supremo establece que, en los casos de demanda previa por impago, el inquilino ya no podrá gozar de la posibilidad de “enervar la acción de desahucio”, porque el mero retraso en el pago se entenderá como “incumplimiento pleno de sus obligaciones” y no podrá evitar el desahucio.

El despacho de abogados Affirma interpuso una demanda contra una mujer que se había retrasado en el pago de una mensualidad y el juez de primera instancia la desestimó por considerar que no estaba acreditada la falta de pago sino que se había producido un “mero retraso” de quince días en el abono del alquiler de una vivienda.

La sentencia de apelación, en cambio, estimó esa demanda y falló a favor de la formalización del desahucio, basándose en que el contrato entre el propietario de la vivienda y la demandada exigía el pago anticipado de las rentas mensuales, y fijaba un plazo máximo de ocho días de retraso para llevar a cabo el desalojo.

De este modo, al haberse producido una demora de dos semanas en la renta correspondiente al mes de marzo de 2002, y al ser este retraso posterior a una acción de desahucio precedente, no suponía una demora sino un incumplimiento de la obligación de pago de la renta, por lo que no había abuso de derecho en el ejercicio de la acción del demandante.

Esta sentencia ha resuelto una cuestión sobre la que existían decisiones contradictorias de las audiencias provinciales, y sienta jurisprudencia, puesto que se suma a un dictamen previo del Alto Tribunal en el mismo sentido.

Para Affirma, se trata de una resolución que “impide que el inquilino decida a su antojo cuándo pagar”.

EL GOBIERNO DARA LUZ GRATIS A RENTAS BAJAS Y PARADOS

LANZARÁ UN BONO SOCIAL

 Afectará a cuatro millones de clientes y lo costearán las eléctricas

§ El límite aún no está definido aunque podría situarse en unos 200 euros Actualizado miércoles 29/04/2009 08:31

Alberto di Lolli Baltasar Montaño Madrid.-

El paro se ha colado como una triste realidad en las negociaciones que mantienen desde hace cinco meses el Gobierno y las compañías eléctricas para solucionar el enquistado problema del déficit tarifario. El Ministerio de Industria ha conseguido que Endesa, Iberdrola, Unión Fenosa, HC Energía y E.ON España se hagan cargo del coste del bono social que entrará en vigor en los próximos meses. Este bono, al estilo del que ya existe en Italia y Reino Unido, permitirá que los clientes que tengan una potencia contratada no superior a 3,5 kilovatios y los que se sitúen en el umbral de las rentas bajas reciban un cheque gratis anual para el consumo de la electricidad. Según las fuentes conocedoras del proceso negociador, este bono social podría afectar a un máximo de cuatro millones de hogares, sobre un total de 25,8 millones de clientes en España, y tendrá un coste anual de entre 800 y 1.000 millones de euros.

Aún está por definir la metodología para seleccionar a los clientes merecedores del bono social, pero según estas fuentes computarán los criterios de potencia y renta. Al primero (3,5 kilovatios de potencia) se podrán acoger los hogares con consumo básico (sin vitrocerámica ni calefacción eléctrica, por ejemplo). Los que se acojan al segundo criterio, la renta, podrán demostrar a través de la declaración de la renta, del certificado de familia numerosa o de su situación de desempleo, entre otros, que merecen recibir el bono social. El límite, en 200 euros Ese bono o cheque tendrá un valor total anual que algunas fuentes sitúan en 200 euros. Eso sí, superado este consumo, el cliente tendrá que pagar de su propio bolsillo el excedente. En los próximos días, Industria podría tener definido cómo se articula esta medida y su alcance. Especialmente a qué parados afectará, en función de la prestación que perciban y de si son de larga duración o no.

El Gobierno tiene claro que de los cuatro millones de parados que ya hay en España, el millón de hogares que ya tiene a todos sus miembros en situación de desempleo y los 470.000 que ya no perciben ingreso alguno se acogerán automáticamente al bono social eléctrico. Las eléctricas han aceptado costear el bono social sin fecha límite alguna, pero a cambio recibirán en las próximas semanas el aval del Estado, ya autorizado por el Ministerio de Economía, para poder colocar en los mercados financieros la deuda de 9.000 millones que arrastran.

La falta de liquidez en los mercados financieros impide que las eléctricas no pueden titulizar esta deuda, que ha engordado durante años por que la luz se cobra por debajo del coste real de producirla. Pero con aval del Estado, sí que se podrá trasladar al mercado.

Cada edificio, un mundo

Si bien la Ley de Propiedad Horizontal rige del mismo modo para todas las comunidades de vecinos, no todas ellas son iguales entre sí. De hecho, cada edificio es un mundo a escala, con necesidades y prioridades concretas que no tienen por qué coincidir exactamente con las de los demás. Esta diversidad explica tres cosas: que se redacten estatutos particulares, que exista la profesión de administrador de fincas y que, ante determinadas situaciones, sean más las dudas que las certezas.

Los estatutos no son obligatorios, aunque sí convenientes. Se trata de un documento escrito que ajusta la normativa legal a las características específicas de la comunidad y que rige su funcionamiento interno. Para decirlo de un modo sencillo, en él se recogen las “reglas del juego”, el papel que desempeña cada copropietario y cómo se ha de proceder para beneficiar los intereses comunes. Lógicamente, hay comunidades de vecinos que jamás han redactado estatutos y no por ello funcionan peor. Sin embargo -y sobre todo en los edificios nuevos con numerosos propietarios-, la existencia de estos documentos suele ayudar a zanjar discusiones o aclarar diferencias.

Un papel similar es el que desempeña el administrador de fincas; un profesional que, además de velar por el mantenimiento del inmueble, muchas veces actúa como “fuelle o mediador” entre los vecinos, asesorándoles sobre las leyes vigentes y solucionando, incluso, disputas. En este punto coinciden varios Administradores de LDC, quienes opinan que buena parte de su trabajo pasa por el arbitraje de conflictos, tanto de aquellos derivados de la convivencia como de los que se producen al no tener muy claro qué espacio es de uso privado y cuál es de uso común. El artículo 396 del Código Civil es muy minucioso acerca de este punto y, aun así, se contempla un margen de duda, especialmente cuando hay un desembolso de dinero por medio.

Según el texto, los elementos comunes son todos los necesarios para el adecuado uso y disfrute de la propiedad: desde el suelo y las cimentaciones, hasta la azotea y los elementos estructurales (como los pilares, las vigas y los muros de carga). También son comunes las fachadas y los revestimientos exteriores de las terrazas, los balcones y las ventanas; el portal, las escaleras, los corredores, patios, pasos, muros, fosos.. La lista sigue e incluye a los ascensores, los depósitos y contadores, además de “otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueran de uso privativo”. Esta frase es de vital importancia pues, aunque hay servicios que son privados -por ejemplo, el teléfono fijo-, todos los cables que estén por fuera de la vivienda o comercio son propiedad de la comunidad. De este modo, cualquier avería que se produzca (o cualquier renovación que se quiera hacer) tendrá que ser solventada por los fondos de la comunidad de propietarios. En esto cabe también, según el Código Civil, las conducciones y canalizaciones para el desagüe y el suministro de agua, gas y electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, “todas ellas hasta la entrada al espacio privativo”. A partir de allí, pasan a ser de uso y responsabilidad exclusivos del dueño de piso.

Márgenes de duda

El artículo 396, en principio, es muy claro y hasta se podría pensar que excesivamente detallista. Sin embargo, hay “dudas recurrentes” y un claro ejemplo de ellas es el tema del ascensor, protagonista de muchas discusiones. ¿Su mantenimiento corresponde a todos los vecinos o sólo a quienes lo usan? ¿Tienen que pagar por ese servicio quienes vivan en los bajos? ¿Y los dueños de locales? Más aún: ¿qué pasa cuando un edificio no tiene ascensor en origen y se quiere instalar uno? ¿También deben asumir ese coste todos los copropietarios? La respuesta es que sí. De arranque, la instalación de un ascensor debe decidirse en conjunto, por votación, y para que se lleve a cabo deben estar de acuerdo 3/5 partes de los propietarios. Si hay “quórum” para ello, los costes se asumirán entre todos, incluyendo a quienes vivan en los bajos o a los dueños de las locales, aunque ni siquiera tengan acceso al portal.

Más de uno considerará que esta medida es injusta o se preguntará por qué. Y la razón es simple. La ley considera que la instalación de un ascensor supone una mejora y una valorización de la finca, algo de lo que sí se benefician todos. Otra cosa es que la junta de vecinos establezca, por ejemplo, que quienes no usen los elevadores queden eximidos de pagar por su mantenimiento. Algo similar ocurre con el portal y las escaleras: los gastos ocasionados por obras corresponden a todos los vecinos, aunque puede liberarse del pago por su limpieza y mantenimiento a los copropietarios que no tengan acceso al mismo. Los ascensores, además de un elemento de confort y revalorización, pueden ser considerados como un medio para suprimir barreras arquitectónicas. Y en este punto sí que influyen las características personales de los vecinos.

Cuando en un portal hay propietarios con discapacidad o mayores de setenta años, la comunidad está obligada, por ley, “a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes”. Quizá el monto no sea suficiente para instalar un ascensor, pero sí para construir una rampa de acceso. Por supuesto -y como con cualquier obra que se vaya a acometer en el espacio común del edificio-, esto deberá decidirse por votación en la junta de vecinos. No obstante, si no existiera acuerdo, el propietario interesado puede acogerse a la Ley (que ampara la eliminación de barreras arquitectónicas) y encargar su realización. En este supuesto, los gastos correrán por su cuenta.

Los balcones y terrazas (en especial, las situadas en la última planta) también despiertan dudas. Su reparación corresponde a la comunidad de propietarios, pues son elementos comunes, aun cuando sea de uso exclusivo de un vecino. Así, si los desperfectos no están ocasionados por culpa o negligencia de quien utilice estas zonas, todos deberán hacer frente a sus gastos. De hecho, las terrazas de los pisos intermedios son parte de la estructura del inmueble. El exterior, la fachada y el techo deben conservarse de manera conjunta.

Una comunidad desea cambiar el régimen de pago de las cuotas, pero los perjudicados lo impiden con su ausencia de las juntas.

Hemos constituido hace unos días la comunidad de propietarios de nuestra finca. En la primera junta, cuando se llegó al apartado del reparto de las cuotas comunitarias, la presidenta nos comunicó que se adecuaban al coeficiente de participación de cada vecino registrado en las escrituras. Algunos propietarios hemos solicitado establecer otro criterio de reparto de las cuotas y, tras exponer nuestros motivos, todos los vecinos allí presentes se mostraron de acuerdo, excepto dos que no habían acudido y que, precisamente, son los que pagan la cuota más pequeña. ¿Puede hacerse algo al respecto?

La Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de todos los propietarios de contribuir, de acuerdo a la cuota de participación, con los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades. Su artículo 17 impone la unanimidad para garantizar la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas que conforman la propiedad horizontal o los estatutos de la comunidad. De manera que si se parte de que el régimen legal de distribución de gastos se fija por coeficientes de participación, para que la Junta establezca otro régimen, por ejemplo a partes iguales, se requiere consenso unánime. Así que celebrada la segunda junta en la que por unanimidad, al menos de los asistentes, hayan manifestado su acuerdo al reparto de gastos a partes iguales, la presidenta y el administrador lo constatarían en el acta, aunque conste la ausencia de dos propietarios a quienes han de notificar el acta.

Los propietarios ausentes disponen de un plazo de treinta días naturales desde que reciben el acta para comunicarle al secretario de la Junta o al presidente y administrador su discrepancia con el acuerdo, si fuera ese el caso. Transcurrido el plazo sin que se realice esta notificación, sus votos se computarán como votos favorables y el acuerdo de contribución a partes iguales será valido. Pero si notificaran su discrepancia en plazo, faltaría la necesaria unanimidad, cuestión que desde un punto de vista jurídico conviene ser aceptada porque en ausencia de unanimidad el acuerdo sería nulo y en vía judicial las posibilidades de prosperar sus propuestas son mínimas.

¿Cómo se calcula la cuota de participación en una comunidad de vecinos?

Me gustaría saber cuál es la cuota de participación que corresponde a cada vecino en mi comunidad. De los datos de la Declaración de Obra Nueva he comprobado que el cálculo para la obtención del coeficiente de cada vivienda no es correcto, ya que viviendas con más superficie que la mía tienen menor coeficiente. ¿Qué puedo hacer para corregir esos coeficientes? ¿Quién los confecciona? ¿A quién puedo reclamar?

El articulo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que en el título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar la venta de pisos, por acuerdo de todos los propietarios, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local, en relación con el total del inmueble, el emplazamiento interior o exterior, la situación y el uso que se presuma que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. En este caso, están señalados en el título por el promotor-vendedor, propietario único del edificio en su día. Para corregir los coeficientes se puede proponer a la Junta que solicite a un técnico -arquitecto o aparejador- un informe sobre la oportunidad de corregirlos y, de ser así, puede proponer nuevos coeficientes adaptados a la realidad arquitectónica. Una vez dispongan de este informe, podrán votarlo en la siguiente Junta, aunque se requerirá el voto unánime de los propietarios para realizar el cambio. En caso de no obtenerlo, hay que consultar con un abogado la conveniencia de acudir a los Tribunales.

¿Cómo actuar cuando hay pocos vecinos?

Los desacuerdos por el gasto que genera mantener el inmueble son la principal causa de polémica en las viviendas con pocos vecinos.
Quienes piensen mudarse, o vivan en un inmueble con pocos vecinos deben tener en cuenta una serie de problemas de los que no podrán escapar y a los que, tarde o temprano, deberán enfrentarse, como los derivados de las inspecciones del edificio o la morosidad de algún vecino.

MANTENIMIENTOS Y REFORMAS: los problemas más habituales en los inmuebles con pocos vecinos surgen especialmente en el momento de pasar la Inspección Técnica de Edificios (ITE). Además, al ser pocos vecinos, normalmente, cada uno debe pagar más para cubrir los gastos, de ahí que lo eviten mientras pueden. La Ley de Propiedad Horizontal, que rige las comunidades de propietarios, establece que el presidente es el responsable de todo ello, si bien puede delegar en un administrador.

MOROSIDAD: no hay plazos estipulados por ley, por lo que el margen que se le conceda depende de cada comunidad de propietarios. En cualquier caso, lo habitual es reclamar primero la deuda por escrito y a partir de tres recibos pendientes, el resto de los vecinos puede tomar acciones legales contra el moroso. La Ley establece con claridad cómo se deben repartir los gastos en la comunidad (la escritura de cada inmueble establece un coeficiente de participación por propietario según la superficie de su piso, la orientación de éste y su uso (local, vivienda, garaje)).

FILTRACIONES Y/O GOTERAS: un informe técnico deberá determinar el origen de la filtración. Según Ley de Propiedad Horizontal toda comunidad de propietarios debe tener al menos un 5% de fondo del presupuesto anual para posibles derramas -gastos, imprevistos por averías, etc.  Para estas comunidades LDC cuenta con el plan de Contabilidad & Cobros.

La impugnación de un acuerdo en la Junta de Propietarios

En la mayoría de las ocasiones los acuerdos que se impugnan tienen que ver con la aprobación de obras que implican derramas o nuevos gastos.
Según el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal destacan tres tipos de acuerdos:

El primer grupo lo constituyen los relativos a la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los  estatutos de la comunidad, los que impliquen establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería o conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general y la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de las barreras arquitectónicas.

Un segundo grupo es el relativo a la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.

Y un tercer grupo que es el relativo al resto de los acuerdos.

La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 regula  cómo se debe formalizar la impugnación, en qué casos tiene cabida y cuál es el plazo.  El citado artículo señala:

1º- Que los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2º- Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3º- El plazo de ejercicio de esta  acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4º- La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar a solicitud del demandante.

El Dpto. LDC Jurídico

Pasos para crear una Comunidad

Para crear una comunidad de propietarios se precisa de un edificio dividido en pisos independientes que pertenezcan a distintas personas y que cuente con el título constitutivo de la propiedad horizontal.

A-) En primer lugar deben acudir al Registro de la Propiedad que corresponda a la finca y solicitar copia del título constitutivo de la propiedad horizontal.

B-) Adquirir un Libro de Actas y solicitar que lo sellen en el Registro de la Propiedad.

C-) Convocar una junta de propietarios y nombrar presidente y administrador (se recomienda contratar a un profesional) por un año, por elección o por sorteo. Ambos cargos pueden recaer en la misma persona si así lo acuerdan. También hay que definir cómo seguirán los turnos de estos cargos. En la junta también se debería aprobar una cuota para gastos ordinarios, una contribución para constituir un fondo de reserva, la autorización al presidente para abrir una cuenta bancaria de la comunidad y pasar la titularidad del suministro eléctrico a la comunidad de propietarios domiciliando el pago en la cuenta bancaria común.

D-) Además, necesitan solicitar en Hacienda el CIF de la comunidad. Para ello lo habitual es cumplimentar un impreso censal (se facilita en Hacienda) firmado por el presidente y llevar el Libro de Actas, copia de la primera pagina de éste, copia del Acta del nombramiento de presidente y copia del DNI del presidente.

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