La TDT es una nueva tecnología que permite la transmisión de televisión con una mejor calidad de sonido e imagen y que permite acceder a un mayor número de canales de TV así como de servicios adicionales. Es una modalidad de televisión digital que puede coexistir con otras plataformas de naturaleza digital, como la televisión digital por satélite, la televisión digital por cable o la televisión digital por línea telefónica (ADSL).
No existe, de momento, unanimidad doctrinal sobre las mayorías exigidas para que la Junta acuerde y autorice la adaptación de la antena común convencional del inmueble a esta tecnología digital.
La mayoría de la doctrina parte de la base de que cuando la comunidad de vecinos decide implantar la TDT el gasto debe considerarse necesario, requerido para la adecuada “funcionalidad” del inmueble y de sus servicios e instalaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 11.1 LPH, sensu contrario.
Una obra conceptuada como necesaria o requerida para la adecuada habitabilidad del inmueble exigiría la asunción de su responsabilidad por toda la comunidad de propietarios
Por todo ello, según esta teoría, sería suficiente la adopción de un acuerdo mayoritario autorizando la modificación de la infraestructura para la captación de TDT, en los términos previstos en el Artículo.17.3 LPH, decisión que obligaría a todos los vecinos sin excepciones.
Sobre este tema se ha pronunciado ya la SAP Badajoz de 20 marzo 2009 , que concluye que: “La derrama extraordinaria objeto de reclamación en la litis constituye un gasto necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble, el cual debe ser satisfecho por todos los comuneros, una vez aprobado en Junta de Propietarios, incluidos aquellos propietarios disidentes por cuanto estos necesariamente se verán abocados a disfrutar y a aprovecharse de la nueva infraestructura de la televisión digital terrestre, próximamente, cuando se produzca el apagón analógico en 2010″.
Razona la SAP Badajoz de 20 marzo 2009, que la nueva televisión digital viene asociada a planteamientos innovadores. La infraestructura de la TDT en el inmueble tiene un interés General para la Comunidad y afecta directamente el concepto de “habitabilidad”. Se trataría, en suma, de una mejora requerida para la habitabilidad del inmueble, concepto que debe ser interpretado con arreglo a parámetros del S. XXI pues, no en vano, el Código Civil establece que las normas jurídicas serán interpretados teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (Artículo.3.1 CC), y es lo cierto que en el momento de la sentencia (año 2009) la SAP Badajoz de 20 marzo 2009 considera que la infraestructura de TDT es un claro adelanto de la tecnología cuyo uso se generalizará “velis nolis” en 2010, cuando se produzca el apagón analógico, circunstancia que irremediablemente acaecerá, por lo que ha de ser considerada como una innovación tecnológica necesaria que mejora la habitabilidad del inmueble o, si se prefiere, dicha innovación va ínsita ya en el concepto de habitabilidad, dentro del concepto moderno y funcional a que nos estamos refiriendo.
En la sociedad de la información y el conocimiento, el entorno digital se está convirtiendo en una condición necesaria de funcionalidad y habitabilidad de los inmuebles, no en algo suntuario o de lo cual se pueda prescindir.
Añade la SAP Badajoz de 20 marzo 2009, que entre los elementos comunes de la propiedad horizontal el Artículo.396 CC menciona las antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación e información.
Dicho esto, y en relación con la naturaleza de las obras en materia de nuevas tecnologías, debe de considerarse que se trata de obras de carácter necesario del Artículo.10.1 LPH, pues son obras necesarias para el sostenimiento del inmueble y sus servicios e instalaciones.
Por ello, las obras de adaptación o renovación en materia de servicios de comunicación, y en especial para el impulso de la TDT, son de carácter necesario y requeridas para la adecuada funcionalidad del inmueble y de sus servicios e instalaciones. No son estas obras en la actualidad obras de lujo o simples mejoras sino obras necesarias para garantizar no sólo la habitabilidad, sino en especial la funcionalidad del edificio.
Debe de tomarse en consideración la Ley 10/2005 de 14 junio 2005, sobre Medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre y que debe de implantarse hasta abril de 2010 donde se producirá el llamado apagón analógico.
Cuando se produzca el apagón digital en 2010, el comunero disidente tendrá dos opciones: o quedarse sin televisión (hipótesis no creíble) o acceder a los servicios de la TDT, para lo cual adquirirá un receptor de TV digital o el correspondiente adaptador, gasto que deberán afrontar, antes o después, todos los comuneros del inmueble.
Pero lo cierto es que, necesariamente, el apelado “se aprovechará”, pues no cabe otra solución, de la nueva infraestructura de la TDT. Por ello es justo que sufrague este gasto extraordinario, como los demás comuneros, pues en el 2010 dejará de funcionar el sistema analógico.
De aquí cabe colegir que en el caso examinado, por sus peculiaridades específicas, no es aplicable el Artículo 17.2 LPH, pues contempla una hipótesis que no coincide exactamente con el supuesto ahora analizado. En este precepto se establece que tal cuota extraordinaria se le repercutirá al propietario disidente cuando éste decida hacer uso de dichas infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación. Es decir, si hace uso deberá abonar este gasto extra (con el interés legal), pero si no se aprovecha de esta nueva infraestructura no se le puede obligar a pagar la derrama invertida en tal nueva tecnología de telecomunicación.
Pero en el caso presente, como se ha dicho, no cabe esta doble opción porque “necesariamente”, cuando se produzca el apagón digital, el comunero disidente “tendrá obligatoriamente” que hacer uso de la infraestructura de TDT para poder ver la televisión. Aquí no se da la doble posibilidad que ofrece el reseñado Artículo 17.2 LPH.
De todo lo anterior se deduce que estamos en presencia de un gasto necesario que han de afrontar todos los comuneros que tengan toma de antena en su componente. No parece justo, por tanto, que el disidente no abone la cuota que le corresponda como comunero y llegado el apagón, tenga la misma posibilidad de disfrute de los servicios que los demás convecinos que sí la han abonado.
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