Archivos para 25 octubre 2010

PISCINA COMUNITARIA II

Derechos y deberes de los usuarios de piscinas

En todas las piscinas deben existir unas normas de régimen interno destinadas a los usuarios. Éstas deberán de estar en lugar visible a la entrada de las instalaciones, y en el interior de las mismas.

Los usuarios de piscinas, tanto de recreo como deportivas, deben comportarse en todo momento de forma cívica. En todas las piscinas, excepto en las de hoteles y campings -en éstas las normas podrán exigirlo o no- es obligatorio ducharse antes de sumergirse. También es obligatorio utilizar un calzado específico para las piscinas, como sandalias o chancletas. En el caso de las piscinas con vestuario, está prohibida la ingesta de alimentos en estos espacios.

Se debe exigir la presencia de un socorrista titulado conforme a lo establecido por la ley de cada Comunidad.

Piscinas comunitarias

En el caso de piscinas privadas de una comunidad, es la propia comunidad de vecinos quien debe velar porque se cumplan todas las normas de salubridad que exige la ley.

Sus horarios y normas de uso están sujetos a lo previsto en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad de vecinos y, a falta de ellos, al acuerdo mayoritario adoptado en la pertinente Junta. Es obligación de la comunidad realizar las obras necesarias para la adecuada conservación de estas instalaciones. Estas obras necesarias se aprueban por mayoría simple y todos deben contribuir al pago conforme al coeficiente de participación, sin que el no uso exima de contribuir, salvo que así se disponga en los Estatutos, en el título o se decida por acuerdo unánime de la comunidad.

En caso de daños físicos a usuarios de las piscinas, sean o no propietarios, hay que distinguir los daños causados por caso fortuito o por culpa exclusiva de la víctima, supuestos en los que la comunidad no asume ninguna responsabilidad, de los daños causados por negligencia de la comunidad. En este último caso se aplica la responsabilidad civil comunitaria frente a terceros, si el accidente o los daños son imputables a un deficiente estado de conservación, de mantenimiento y de las condiciones de seguridad y sanitarias de las instalaciones anejas a la piscina y de la piscina misma. La Ley de Propiedad Horizontal no obliga a las comunidades a concertar un seguro de responsabilidad civil, pero siempre es recomendable, especialmente en las comunidades en las que hay instalaciones de este tipo. Si no se dispone de este seguro, en caso de siniestro imputable a la comunidad, será la propia comunidad la que deba afrontar la indemnización.

 

 

PUBLICIDAD EN LA FACHADA

La colocación por la Comunidad de rótulos, luminosos o carteles publicitarios en la fachada, generalmente a cambio de una remuneración, puede realizarse por medio de acuerdo de la Junta de Propietarios que reúna el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, como establece el Artículo 17.1 LPH, al tratarse de un supuesto de arrendamiento de elementos comunes que no tienen asignado un uso específico en el inmueble.

Además requerirá el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

En el caso de edificios de carácter histórico o artístico, habrá que estar a la regulación especial de este tipo de inmuebles para determinar la posibilidad de que la Comunidad coloque este tipo de anuncios en la fachada.

El arrendamiento de la fachada o la azotea del edificio para instalar un cartel publicitario y obtener ingresos continuados, genera unos rendimientos de capital inmobiliario sometidos a tributación.

Las Comunidades de Propietarios no tienen personalidad jurídica propia, sino que se configuran como una modalidad específica de las comunidades de bienes, por lo que dado que las Comunidades de Propietarios no son sujetos pasivos del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, serán los copropietarios los que deberán tributar en su respectivo impuesto sobre la renta, por las rentas generadas en la Comunidad.

La Comunidad de Propietarios deberá darse de alta en el Censo de obligaciones fiscales mediante la presentación del modelo censal, en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que le corresponda a su domicilio fiscal.

Se establece la obligación de las entidades en atribución de rentas, entre las que se incluyen las comunidades de propietarios, de presentar una declaración informativa anual  cuando obtengan cualquier tipo de ingresos, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. No estarán obligadas a presentar la declaración, las entidades anteriormente citadas que no ejerzan actividad económica y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales; por ejemplo, una Comunidad de Propietarios o una Comunidad de Bienes que obtenga ingresos por alquileres, no deberá presentar esta declaración, si los ingresos que percibe de los alquileres no son superiores a 3.000 euros anuales.

En relación con el IVA, las operaciones que realiza la Comunidad de Propietarios consistentes en la cesión de elementos comunes para colocar publicidad, están sujetas al IVA y no exentas del mismo, debiendo la Comunidad repercutir el Impuesto, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que asimismo podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a ésta actividad.

PISCINA COMUNITARIA I

Se puede definir la piscina como el estanque de agua, de dimensiones variables, destinado a bañarse, nadar y practicar los deportes relacionados con la natación, que suele ser uno de los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios más conflictivos.

La regulación de las piscinas de uso público se rige hoy en día por normas de carácter autonómico, siendo pionera la Generalitat de Catalunya, que en 1987 publicó el Decreto 193/19. A partir de esta fecha el resto de comunidades ha legislado en materia de piscinas, por lo que hoy cada Comunidad Autónoma dispone de la suya propia, estableciéndose significativas diferencias entre sí. Además, a las 17 normativas vigentes hay que añadir las de algunos Ayuntamientos, que también aprueban ordenanzas municipales al respecto.

Sin embargo, la legislación vigente referente a las condiciones higiénico-sanitarias, técnicas y de seguridad que deben cumplir las piscinas sólo es aplicable, en la mayoría de los casos, a las de acceso público. Las de competición, las de baños termales y las de uso terapéutico, suelen excluirse, y las unifamiliares están exentas de cumplir las diferentes normativas.

Por lo que respecta a las piscinas de las comunidades de vecinos, no hay un criterio común para determinar si son o no públicas, por lo que cada Comunidad Autónoma procede según su criterio. Así, Baleares, Castilla-León, Cataluña y Murcia excluyen a todas las comunidades de vecinos, mientras que en la Comunidad de Madrid no se aplica la normativa en las comunidades de vecinos con menos de 30 viviendas, y en Andalucía, Navarra, el País Vasco, Cantabria y Galicia están exentas las comunidades con menos de 20 viviendas. En la Comunidad Valenciana la ley excluye a las comunidades de vecinos con aforo inferior a 100 personas.

Socorristas

Las piscinas deben disponer de personal socorrista especialista en salvamento acuático, que permanecerá en las instalaciones durante todo el horario de uso por los bañistas. El número de socorristas varía, y mucho, en función de la normativa vigente en cada Comunidad Autónoma, del tipo de piscina y del tamaño de la misma:

Así, en Andalucía no están obligadas a tener socorrista las piscinas de uso colectivo que tengan uno o varios vasos (espacio que alberga el agua), con una superficie de lámina de agua igual o inferior a 200 metros cuadrados, cuya profundidad máxima sea inferior o igual a 1,6 metros y siempre que los vasos estén vallados o aislados de forma que impidan las caídas accidentales o accesos involuntarios. Se excluyen las piscinas privadas de uso unifamiliar o plurifamiliar pertenecientes a Comunidades de vecinos de menos de veinte viviendas. En Aragón es obligatorio disponer de socorrista cuando la piscina tiene una superficie de lámina de agua igual o superior a 240 metros cuadrados. En Canarias, están excluidas de la Orden reguladora las piscinas de uso exclusivamente unifamiliar, baños termales y las destinadas a uso terapéutico. En toda piscina pública existirá al menos un socorrista el horario de funcionamiento de la misma. En la Comunidad Valenciana, se considerarán piscinas particulares, las unifamiliares y las de Comunidades de vecinos en las que la capacidad del conjunto de sus vasos, a excepción del vaso de chapoteo, supongan un aforo teórico inferior a 100 personas.  Toda piscina de uso colectivo cuya superficie de lámina de agua esté comprendida entre 200 y 500 m2, deberá contar al menos con un socorrista. En Madrid ha de haber al menos una persona ejerciendo las funciones de salvamento en las instalaciones con vaso que no superen los 500 metros cuadrados de lámina de agua, dos por cada vaso cuando la superficie de lámina de agua se encuentre entre 500 y 1.000 metros cuadrados, y por cada 1.000 metros cuadrados adicionales uno más. Las piscinas de uso colectivo de Comunidades de Vecinos de hasta un máximo de 30 viviendas, están excluidas de la obligación general de contar con un servicio de socorristas. En Castilla-León, Cataluña, Islas Baleares y Murcia, las piscinas de Comunidades de vecinos están exceptuadas de la obligación general de tener socorrista.


 


EDITORIAL

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