Archivos para 13 enero 2011

Fumar en Comunidades

La actual redacción de la Ley 28/2005 modificada por Ley 42/2010, en su artículo 7 establece:

Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
m. Ascensores y elevadores.
w. Recintos de parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia…
x. En todos los espacios cerrados de uso público o colectivo.

Según la redacción actual, además de en los ascensores, prohibido desde enero de 2006, se prohíbe ahora fumar en espacios al aire libre que sean considerados parques o zonas de juego infantil, así como en cualquier espacio cerrado que pueda ser susceptible de utilización colectiva.

En principio, y mientras no se aclare por la jurisprudencia este concepto de “espacio cerrado de uso colectivo”, entenderemos que en las Comunidades de propietarios no se puede fumar en los espacios cerrados, por ser un lugar de uso colectivo. En los espacios de la Comunidad al aire libre sí se puede fumar, excepto en los alrededores del parque infantil si lo hubiera.

En virtud artículo 7.s) de esta ley, la Comunidad puede aprobar en Junta prohibir fumar en cualquier zona de la Comunidad.

Pueden descargarse aquí el CARTEL PROHIBIDO FUMAR para colocar en las zonas cerradas de la Comunidad y en el ascensor, así como en la zona de juego infantil de la Comunidad si existe.

Catalán: PROHIBIT FUMAR

Euskera: ERRETZEA DEBEKATUTA

Gallego: PROHIBIDO FUMAR

Cesión de datos del Libro de Actas al banco

La Agencia Española de Protección de Datos se ha pronunciado sobre si la solicitud del Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios que efectúan diversas entidades financieras a los Administradores de Fincas, con la finalidad de formalizar la apertura  de una cuenta corriente o para el cambio anual de firmas de los nuevos cargos de la comunidad o cuando se ha cambiado de Administrador de Fincas, se ajusta a lo dispuesto en la Ley Orgá¡nica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y su desarrollo en el Reglamento de Desarrollo aprobado por el Real Decreto  1720/2007 de 21 de diciembre, y dice:

Que tales datos pueden ser comunicados mediante la correspondiente certificación expedida por el Secretario-Administrador de dicha Comunidad, de cuya exactitud y  veracidad responderán dichos Órganos de gobierno de la Comunidad ante la entidad financiera, sin que corresponda a la entidad financiera fiscalizar la legalidad del funcionamiento de la Comunidad de propietarios.

Como conclusión, la solicitud del Libro de Actas, que contiene datos de carácter personal, para la finalidad concreta perseguida, es innecesaria, ya que la certificación aludida puede cumplir con similar eficacia dicha finalidad, y no supera el juicio proporcional en el sentido estricto, ya que resulta desequilibrada, por derivarse de ella más desventajas para el interés general o respecto de otros derechos en conflicto, como será el derecho de fundamental a la protección de datos de las personas que se citen en las Actas de la Junta, que beneficios.

Por lo expuesto, con un certificado emitido por el Secretario-Administrador de la Comunidad, sobre el acuerdo en Junta del cambio de firmas entregado en el banco será suficiente.

Fuente: Informe 0303/2009 AEPD


EDITORIAL

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