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Obras de rehabilitación de edificaciones – Tipo impositivo reducido

El artículo 2 del Real Decreto‐ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece la aplicación del tipo impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) para todo tipo de obras de renovación y reparación de la vivienda particular realizadas desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Se amplía así mismo el concepto de rehabilitación, aplicándose el tipo reducido del 7 por ciento (8 por ciento desde 1 de julio de 2010) a las obras de rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios.

Así pues, serán requisitos para acceder a este tipo de IVA reducido:

1) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. También se entenderán las ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

2) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

3) Que la persona que realice las obras NO aporte materiales para su ejecución o, en el caso que los aporte, su coste no exceda del 33% (antes el 20%) de la base imponible de la operación.

Para tener la consideración de rehabilitación, el coste de las obras debe exceder del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación (si se efectuó en los dos años anteriores al inicio de las obras de rehabilitación) o del valor del mercado, descontando en ambos casos el valor del suelo.

Adicionalmente, más del 50 por ciento de las ejecuciones de obra comprendidas en el proyecto deben consistir en la reconstrucción del inmueble y en la realización de obras análogas o conexas a aquéllas.

La nueva normativa define como obras análogas a las de rehabilitación:

a. Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, garantizando su estabilidad y resistencia mecánica.

b. Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

c. Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

d. Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

e. Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

Por su parte, son obras conexas:

a. Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b. Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c. Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Es importante destacar que el coste de las obras conexas debe ser inferior a la suma de las de reconstrucción más las análogas, y quedan excluidas de dicho concepto las de acabado, ornato o mantenimiento o pintura de una fachada.

Fuente: http://www.aeat.es

Novedades fiscales en 2009

 

por Salvador Ruiz En las postrimerías del año recién terminado se ha publicado la Ley 4/2008, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.

La nueva Ley introduce cambios muy destacables que afectan a la práctica totalidad de las figuras del sistema impositivo español, aunque se echan de menos algunas medidas de política fiscal de mayor calado, orientadas a la reactivación de la adversa situación económica.

La Ley anuncia desde su denominación dos de los cambios de mayor difusión mediática. En primer lugar, la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio, plasmada en una bonificación del 100 por ciento de la cuota íntegra aplicable desde el 1 de enero de 2008, junto con la eliminación de la obligación de presentar declaración.

Con esta técnica se evita la modificación del sistema de financiación autonómica –se trata de un Impuesto cedido a las Comunidades Autónomas– y se conservan las referencias de otras normas tributarias hacia las disposiciones del Impuesto, si bien se mantiene un cierto riesgo de «reactivación» futura del gravamen. La medida evitará problemas de falta de equidad y de doble imposición sobre la renta ahorrada, atrayendo inversiones hacia nuestro país.

En virtud de un segundo cambio recogido expresamente en el nombre de la Ley, la práctica generalidad de las empresas, incluidas las pymes, podrán solicitar con carácter mensual la devolución del saldo a su favor en el IVA o en el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Sin embargo, para ello se exigirán abundantes requisitos formales, como la presentación telemática mensual de las declaraciones y el suministro –también telemático y mensual– a la Administración Tributaria del contenido de los libros registro de la empresa.

Sorprende que se lastre al nuevo sistema con este incremento de la presión fiscal indirecta, que previsiblemente dificultará el éxito de su implantación.

Libertad de amortización
La Ley introduce un importante incentivo a la inversión en activos fijos, adecuado para tiempos de crisis, como es la libertad de amortización en el Impuesto sobre Sociedades para elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

La Ley exige la afectación de dichos elementos a actividades económicas, su puesta a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, y el mantenimiento durante dos años del nivel medio de empleo habido en la empresa en el año anterior. Tal libertad, que supone un diferimiento en el pago del Impuesto, no está condicionada a su imputación contable, y también puede aprovecharse en operaciones de arrendamiento financiero. De haberse extendido al inmovilizado intangible, la medida constituiría un incentivo añadido a las actividades de I+D, dado que los elementos libremente amortizados pueden ser creados por la propia empresa.

La Ley también mitiga la falta de neutralidad fiscal derivada de la implantación del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC). Así, la primera aplicación del Plan puede suponer la práctica de abonos a cuentas de reservas con efecto en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, implicando un importante coste tributario.

La Ley abre una opción de periodificación de dicho coste en tres años, informando de ello en las cuentas anuales. Además, al relegar el PGC el principio de prudencia a un lugar secundario, las pérdidas por deterioro de acciones o participaciones en sociedades no cotizadas, producidas a raíz de resultados negativos en éstas, muchas veces no son contabilizables –ni por ello deducibles fiscalmente–.

El legislador ha decidido oportunamente mantener a futuro un reducto de deducción fiscal de dichas pérdidas, con plena autonomía respecto de su tratamiento contable. La misma estanqueidad se incorpora en el régimen transitorio de la Ley para las provisiones dotadas en el pasado.

Otros cambios de interés
Merece también un comentario positivo la medida que evita una patente discriminación de las sociedades residentes en España cuando adquieren grupos de sociedades en tributación consolidada.

La nueva Ley evita que en tales supuestos –incluso en adquisiciones por fusión, con arreglo al criterio de la inspección tributaria– se produzcan las gravosas consecuencias de la extinción del grupo fiscal, como la tributación de los beneficios obtenidos en el pasado por ventas intragrupo, neutralizados en su día gracias al régimen de consolidación. La medida evitará la penalización de las operaciones –españolas– de reestructuración, muchas veces necesarias para la supervivencia de la compañía y el mantenimiento del empleo.

La Ley introduce novedades importantes en nuestra normativa del IVA y del IGIC, para adaptarla a la jurisprudencia comunitaria. Así, en relación con la no sujeción de la transmisión del patrimonio empresarial o profesional, desaparecen los requisitos relativos a la continuidad del adquirente en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente, o a que la transmisión inter vivos del patrimonio se realice a favor de un solo adquirente; la valoración debe ser positiva, al facilitarse dichas operaciones, sobre todo una vez eliminada en el trámite parlamentario la discriminación de las empresas adquirentes que desarrollan actividades exentas –financieras, de seguros, hospitales, centros de enseñanza–, para las que llegó a contemplarse la sujeción a aquellos impuestos.

Otra adaptación importante permite que las sociedades mercantiles no sean necesariamente sujetos pasivos del Impuesto, cuestión relevante en relación con las sociedades holding y las sociedades inactivas. La nueva Ley establece una presunción iuris tantum, y por ello admite prueba de lo contrario. La modificación resulta notoriamente insuficiente, en una materia con un importante grado de inseguridad jurídica para los operadores económicos.

Se minora, asimismo, el plazo que debe transcurrir para procederse a la reducción de la base imponible en el IVA y en el IGIC relativa a las operaciones total o parcialmente pendientes de cobro, pasando a ser de un año -en lugar de dos- desde el devengo del Impuesto repercutido. Esta flexibilización ha de valorarse positivamente.

Silencios de la Ley
Pero si son relevantes los cambios normativos introducidos, también son muy significativos los silencios de la Ley. Así, se ha dejado pasar la oportunidad de reducir los tipos impositivos en el Impuesto sobre Sociedades, al menos para las pymes, para relajar los costes fiscales de nuestras empresas y mejorar su competitividad en un entorno europeo de tipos más bajos.

También resulta sorprendente que no se haya reactivado la deducción por I+D+i, que con la normativa vigente desaparece a partir de 2012, lo que seguirá generando inseguridad jurídica y desincentivando la asunción de proyectos de investigación a medio y largo plazo. Por último, se echa de menos el refuerzo de los incentivos fiscales a la internacionalización de la empresa.

En resumen, la nueva Ley atiende con acierto las necesidades de mejora técnica de algunos ámbitos de nuestra fiscalidad, pero renuncia a aplicar una terapia más contundente con que tratar las enfermedades de nuestra economía.


EDITORIAL

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